REGLAMENTO DEL JUEGO QUINIELA
ARTICULO 1º.- Bajo la denominación genérica de Quiniela, organízase el juego de Lotería dirigido y administrado por el Instituto Provincial de Regulación de Apuestas de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el que será ejecutado de acuerdo con las prescripciones contenidas en la presente reglamentación.
ARTICULO 2º.- La formalización de todo título y/o instrumento conducente a la participación en el sistema de juego de Quiniela reviste carácter público y hace presumir, sin admitir prueba en contrario, el conocimiento, sometimiento y aceptación de las disposiciones del presente reglamento y demás normas que resulten de aplicación.
DEL JUEGO
ARTICULO 3º.- Podrá participar en el juego Quiniela, cualquier persona mayor de dieciocho (18) años de edad con capacidad civil para obligarse.
ARTICULO 4º.- La realización de la jugada de Quiniela, implica la formalización de un contrato de adhesión, aleatorio y al portador, cuyas cláusulas y condiciones que someten a las partes, están contenidas en este reglamento y demás normas que se dicten en consecuencia y cuyo perfeccionamiento, tendrá lugar a partir de la aceptación definitiva de la apuesta por parte del Instituto Provincial de Regulación de Apuestas y no de la realización de la jugada o apuesta en la agencia.
ARTICULO 5º.- Todo trámite inherente a la participación en el juego de Quiniela, deberá formalizarse únicamente a través de locales y personas debidamente autorizadas por el I.P.R.A., que exhibirán permanentemente a la vista del público apostador, la correspondiente documentación probatoria. El incumplimiento de lo establecido, hará incurrir al apostador en violación de las normas que repriman los juegos de azar clandestinos.
ARTICULO 6º.- La participación en el juego de Quiniela, consiste en apostar anticipadamente una cantidad de dinero cierto, a la extracción o aparición de un número en un sorteo determinado, debiendo además acertarse su precedencia y, por ende, su orden de figuración en el respectivo extracto de premios.
ARTICULO 7º.- Si la apuesta resultara acertada, su titular será favorecido con la suma que resulte de aplicar la escala establecida en el artículo 11º del presente reglamento.
ARTICULO 8º.- Si la apuesta no resultare acertada, el apostador perderá el importe jugado, sin que por ello le asista ningún derecho a devolución, indemnización y/o cualquier otro tipo de compensación o resarcimiento.
ARTICULO 9º.- El apostador podrá formalizar su apuesta, eligiendo números de:
9.1.- Una (1) cifra (la última).-
9.2.- Dos (2) cifras (las dos últimas).-
9.3.- Tres (3) cifras (las tres últimas).-
9.4.- Cuatro (4) cifras (las cuatro últimas).-
9.5.- Redoblona.-
Asimismo, el jugador también deberá especificar el número apostado, la precedencia del mismo o figuración en el extracto, eligiendo algunas de las siguientes posibilidades:
9.6.- A cualquier posición entre el primero (1º) y vigésimo (20º)premio.-
9.7.- Redoblona.-
ARTICULO 10º.- En los casos de apuestas múltiples simples, el monto total será dividido por la posición elegida en el Extracto Oficial, y el resultado será el monto de la apuesta básica que luego, en caso de acertar, servirá de base para aplicar la escala del artículo 11º del presente, a fin de establecer el importe del premio.
ARTICULO 11º.- Las apuestas que resulten acertadas, considerando el número y la precedencia jugada, serán agraciadas con un premio que se calculará de la siguiente manera:
11.1.- Si fuera número de una (1) cifra, la última, multiplicando por siete (7)el monto de la apuesta básica.-
11.2.- Si fuera un número de dos (2) cifras, las dos (2) últimas, multiplicando por setenta (70) el monto de la apuesta básica.-
11.3.- Si fuera una apuesta de tres (3) cifras, las tres (3) últimas, multiplicando por quinientos (500) el monto de la apuesta básica.-
11.4.- Si fuera una apuesta de cuatro (4) cifras, las cuatro (4) últimas, multiplicando por mil (1.000) el monto de la apuesta básica.-
11.5.- Apuestas múltiples combinadas (Redoblona).-
ARTICULO 12º.- El I.P.R.A. estará facultado para implementar variantes del juego, con el objeto de incrementar las utilidades que se devenguen de las mismas.
REDOBLONAS
ARTICULO 13º.- Apuesta en Redoblona: es aquella combinada por lo cual se apuesta a dos números distintos, o a un mismo número, debiendo figurar en este último caso, como mínimo dos veces dentro de los lugares de ubicación elegidos en el extracto oficial, del sorteo correspondiente.
ARTICULO 14º.- Las Redoblonas sólo se aceptarán de dos (2) últimas cifras, no siendo válidas las que se escrituren en otra forma, quedando éstas fuera de sorteo automáticamente. En este caso, la primera apuesta o “apuesta inicial” de la Redoblona, se considerará como apuesta directa, perdiendo todo valor la segunda apuesta o “Redoblona”.
DE LA ESCRITURACION Y LIQUIDACION DE ACIERTOS DE LAS APUESTAS
EN REDOBLONA.
ARTICULO 15º.- En las redoblonas que se escrituren de manera que el alcance de la última apuesta sea menor de los cinco (5) premios, se considerarán realizadas a los cinco (5) premios; si se realizara la apuesta a más de cinco premios y menos de los diez (10), se considerarán a los diez premios.
ARTICULO 16º.- Aquellas en que la apuesta inicial, alcance un mayor número de premios que la segunda apuesta, se liquidarán a la inversa, esto es, tomando como apuesta inicial o primera apuesta la que abarca una menor cantidad de premios.
ARTICULO 17º.- Únicamente aquellas en que la apuesta inicial sea hecha al primer (1º)premio y la segunda al quinto (5º), décimo (10º) o decimonoveno (19º) premio, se entenderán realizadas a las siguientes, con exclusión del primero, es decir de las anotadas hasta los cinco(5)premios en la segunda apuesta, deberá tomarse hasta los seis (6) premios; las registradas hasta los diez (10) premios, se tomarán hasta los once (11) premios.
ARTICULO 18º.- Cuando se trate de redoblonas a números distintos, los aciertos de la primera apuesta, cualquiera sea el lugar de ubicación elegido en el extracto, se considerarán tantas veces como se repita el número apostado dentro de dicha ubicación.
ARTICULO 19º.- Cuando se trate de redoblonas a un mismo número, los aciertos de la primera apuesta, cualquiera sea el lugar de ubicación elegido, serán consideradas una (1) sola vez aunque se repita el número apostado.
ARTICULO 20º.- Cuando se trate de redoblonas a números distintos o iguales, los aciertos de la segunda apuesta, cualquiera sea el lugar de ubicación elegido, se considerarán tantas veces como se repita el número apostado, procediendo por ello a la acumulación de las posturas para las ganancias, de acuerdo a los límites establecidos en el artículo 21º.
ARTICULO 21º.- Para la liquidación del premio de las redoblonas se establece un máximo de un mil (1.000) veces lo apostado, se entiende por ésto, multiplicar la cantidad apostada por un mil (1.000) y dividirla por la cantidad de premios a que va la primer apuesta.
UNICAS COMBINACIONES ACEPTADAS PARA JUGADAS EN REDOBLONA
ARTICULO 22º.- Un (1) número de dos (2) cifras a la cabeza y otro o el mismo, también de dos (2) cifras, a los cinco premios.
Ejemplo:
18…………1…….$3 18…………..1………….$3
21…………5…….xxx 18…………..5………….xxx
El número apostado en segundo término deberá figurar en el Extracto Oficial del sorteo correspondiente, entre el segundo y el sexto lugar.
En el caso de números iguales deberán figurar como mínimo dos (2) veces en el extracto oficial y en la posición elegida.
ARTICULO 23º.- Un (1) número de dos (2) cifras a los cinco (5) premios y otro o el mismo también a los cinco (5) primeros premios.
Ejemplo:
18…………5…….$3 18…………..5………….$3
21…………5…….xxx 18…………..5………….xxx
En este caso, deberá figurar si son distintos los números apostados, ambos entre el primer y quinto lugar en el extracto oficial del sorteo respectivo; si las apuestas fueran a un mismo número, este deberá figurar como mínimo dos(2) veces entre los cinco (5) primeros lugares del extracto oficial del sorteo correspondiente.
ARTICULO 24º.- Un (1) número de dos (2) cifras a la cabeza y otro o el mismo, también de dos (2) cifras a los diez (10) premios.
Ejemplo:
18…………1…….$3 18…………..1………….$3
21………..10…….xxx 18………….10………….xxx
El número apostado en segundo término deberá figurar entre el segundo y un décimo lugar en el extracto oficial del sorteo correspondiente.
ARTICULO 25º.- Un (1) número de dos (2) cifras a los diez (10) primeros premios y otro o el mismo, también de dos (2) cifras, a los diez (10) primeros premios del extracto oficial correspondiente.
Ejemplo:
18…………10…….$3 18…………..10………….$3
21…………10…….xxx 18…………..10………….xxx
En este caso, deberá figurar si son distintos los números apostados, ambos entre el primer y décimo lugar en el extracto oficial del sorteo respectivo; si las apuestas fueran a un mismo número, éste deberá figurar como mínimo dos (2) veces entre los diez (10) primeros lugares del extracto oficial del sorteo correspondiente.
ARTICULO 26.- Un (1) número de dos (2) cifras a los cinco (5) primeros premios y otro o el mismo, a los diez (10) primeros premios del extracto oficial del sorteo correspondiente.
Ejemplo:
18…………5…….$3 18…………..5………….$3
21………..10…….xxx 18………….10………….xxx
En este caso, el número apostado en primer término, deberá figurar entre los cinco (5) primeros premios del extracto oficial del sorteo correspondiente y el segundo número o apuesta deberá figurar entre los diez (10) primeros premios del extracto oficial del sorteo correspondiente, en el caso de apuestas en redoblonas a un mismo número, éste deberá figurar como mínimo, dos (2) veces en el extracto oficial del sorteo respectivo.
ARTICULO 27º.- Para establecer el tope de banca para Redoblona (1.000 veces lo apostado y dividido por la cantidad de premios a los que jugó)se procede de la siguiente manera.
Ejemplo:
1.000 veces lo apostado tope banca
18……1……..$3 3x 1.000 $ 3.000.-
21……5……..xxx 1
18……5……..$3 3x 1.000 $ 600.-
21……5……..xxx 5
18……5……..$3 3x 1.000 $ 600.-
21…..10……..xxx 5
18……1……..$3 3x 1.000 $ 3.000.-
21…..10……..xxx 1
18…..10……..$3 3x 1.000 $ 300.-
21…..10……..xxx 10
ARTICULO 28º.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando el Instituto Provincial de Regulación de Apuestas lo estime oportuno y conveniente a su exclusivo criterio, podrá liquidar los premios sin tope de banca, es decir al cien por ciento (100 %) del premio obtenido.
ARTICULO 29º.- La obligatoriedad para el pago de aciertos al público, tendrá plena vigencia a partir de la hora en que el I.P.R.A., dé por aprobados los aciertos de cada sorteo.
ARTICULO 30º.- El I.P.R.A. podrá establecer limitaciones fijando topes mínimos o máximos sobre los montos, cantidades de apuestas por cupón, horario de recepción de jugadas, cantidad de posiciones de las apuestas múltiples, vigencia de modalidad de Redoblona y todo otro detalle inherente y conducente al mejor desenvolvimiento del juego.
ARTICULO 31º.- Las apuestas serán formalizadas utilizando única y exclusivamente formularios y equipamientos oficiales entregados y autorizados por el I.P.R.A., debiendo observarse, todas las modalidades y formalidades prescriptas en el presente reglamento, siendo responsabilidad del apostador, exigir del agenciero tal cumplimiento. Cualquier omisión u error en la confección de la apuesta, traerá aparejada su nulidad.-
ARTICULO 32º.- El apostador, deberá exigir que las apuestas se escrituren en su presencia, con el sistema que el I.P.R.A. oportunamente apruebe.-
ARTICULO 33º.- El apostador recibirá el formulario original de las apuestas, siendo de su exclusiva responsabilidad controlar la correcta escrituración, asistiéndole el derecho de no aceptar aquellas que adolezcan de cualquier vicio, error o causa que la aparte de las formalidades requeridas por el presente reglamento.-
El formulario recibido, debe ser mantenido en perfectas condiciones de integridad y legibilidad para su canje ante la eventualidad de resultar premiada, perdiendo de lo contrario, todo derecho a reclamo.
ARTICULO 34º.- Cuando se escrituren apuestas a varios premios y el número jugado resulte agraciado repetidamente en el respectivo sorteo, las ganancias se liquidarán hasta un máximo de un mil (1.000) veces el importe de la apuesta básica. Se entiende por apuesta básica, el resultado de dividir el monto apostado por la cantidad de premios a que se juega. Sean cuales fueren las repeticiones que se produjeren, el tope máximo a que se refiere este artículo se liquidará una (1) sola vez.-
ARTICULO 35º.- El I.P.R.A. facilitará el uso por parte del agenciero, del equipamiento necesario para la automatización del juego y fijará un importe por cargo o canon. Será responsabilidad del agenciero, utilizar los equipos asignados de acuerdo a las instrucciones operativas que acompañan a los mismos y que les determine el I.P.R.A., debiendo asimismo, conservarlas en buen estado de uso y conservación.
ARTICULO 36º.- Los agencieros abonarán el monto de los aciertos correspondientes en las condiciones establecidas en este reglamento, quedando obligados a efectuar las retenciones impositivas pertinentes, de acuerdo a las normas legales vigentes.
ARTICULO 37º.- Las apuestas intervendrán en el juego de Quiniela, cuando sean entregadas en tiempo y forma por los agencieros al I.P.R.A., quien no se responsabilizará ante el público apostador, por omisiones o incumplimiento por parte de éstos, ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
ARTICULO 38º.- La simple tenencia de los cupones de apuestas, hará presumir iuris tantum, su propiedad y de resultar premiadas, su pago resultará procedente contra su presentación en las condiciones establecidas por el presente reglamento, a favor del portador.-
ARTICULO 39º.- El I.P.R.A. y los agencieros, no serán responsables por pérdidas, hurtos, sustracciones, destrucciones, deterioros y otras contingencias que afecten, amenacen o perturben la tenencia de los formularios de apuestas y los derechos que de ellos puedan surgir.-
ARTICULO 40º.- El apostador está obligado a abonar al agenciero, el monto total de las apuestas realizadas en efectivo, sin ningún tipo de recargo o quita, quedando a criterio del I.P.R.A., aplicar un arancel para cubrir el costo de los formularios de apuestas y la determinación de la cifra tope de pago de aciertos que deberá abonar.-
ARTICULO 41º.- El importe de las apuestas que por aplicación de este reglamento, se consideren fuera de sorteo, quedarán a íntegro beneficio del I.P.R.A., no reconociéndose comisión alguna por su venta a los agencieros.-
ARTICULO 42º.- Los cupones que resulten premiados, deberán ser presentados para su cobro dentro del plazo de cinco (5) días hábiles corridos posteriores a la fecha de resolución de la apuesta. Transcurrido tal término, se extingue automáticamente todo derecho de cobro.-
ARTICULO 43.- Fíjase como tope de banca, el doble de la recaudación realizada en el respectivo sorteo. Si la suma total de los premios devengados superaran tal cifra, el I.P.R.A., abonará todos los aciertos a prorrata, distribuyendo tal monto en forma proporcional al acierto obtenido.-
ARTICULO 44º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando el I.P.R.A. lo estime oportuno y conveniente a su exclusivo criterio, podrá suspender su aplicación, y liquidar todos los premios sin tope de banca, o sea el cien por ciento (100%) del premio obtenido sin considerar el monto recaudado en el correspondiente sorteo.-
ARTICULO 45º.- La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, garantiza el pago de los premios en los términos y condiciones contenidas en el presente reglamento.-
DEL SORTEO
ARTICULO 46°: A los fines del juego y pagos de premio, el Instituto podrá adoptar sorteos ordinarios (nacional y provincia determinada) extraordinarios o especiales de Loterías Oficiales cuando sea necesario, aceptando sus procedimientos y la parte correspondiente de sus extractos de premios para confeccionar el propio, seleccionando la cantidad necesaria que en el orden de importancia o procedencia, resulten agraciados.
ARTICULO 47°: El extracto oficial emitido por el Instituto y las publicaciones expresamente autorizadas constituyen el único instrumento legal válido para determinar la procedencia y las asignaciones de premios, el que contendrá la lista de los números que han resultado agraciados, así como también los detalles inherentes al sorteo.
ARTICULO 48°: El extracto oficial será confeccionado estableciéndose la procedencia de los números de acuerdo con la mayor importancia de los premios en orden decrecientes de la misma.
ARTICULO 49°: Cuando se utilicen sorteo de loterías cuyo números estén formados por varios dígitos, más de los que se utilizan para resolver las apuestas de Quiniela, y a los efectos de confeccionar el correspondiente extracto oficial, sólo se tomará el número formado por los dígitos necesarios de la derecha.
DE LA COMERCIALIZACIÓN
ARTICULO 50°: La venta, recepción, expendio, entrega, escrituración y demás documentación necesaria para participar y/o intervenir en el juego de Lotería denominado “Quiniela” y demás juegos de azar que comercialice el Instituto, se hará exclusivamente a través de personas, locales y/o entes, que sean autorizados por el Instituto Provincial de Regulación de Apuestas con arreglo a prescripciones de la presente Reglamentación y demás normas que resulten aplicables.
ARTICULO 51°: El Instituto facilitará la licencia de uso respecto del equipamiento necesario para la automatización del juego de Quiniela y otros, fijando un importe a cargo o canon. Será responsabilidad del agenciero utilizar el o los equipos asignados de la manera indicada en las instrucciones operativas que acompañan los mismos y mantenerlos en buen estado de uso y conservación.
ARTICULO 52°: El Instituto se reserva el derecho de determinar a su exclusivo criterio los tipos y cantidades de agencias que se habilitarán en cada ciudad, localidad, zona y/o sector y a producir en cualquier tiempo las modificaciones que estime convenientes, con la sola obligación de respetar, en caso de disminuciones, los otorgamientos hechos bajo contrato que se encuentren en vigencia. El plazo de autorización para la explotación del juego Quiniela y demás juegos de azar, será establecido a consideración del Instituto Provincial de Regulación de Apuestas, como así también su renovación.
ARTICULO 53°: La determinación para las vacantes para agencias de Quiniela que se habilitarán en cada zona, es atribución exclusiva el Instituto Provincial de Regulación de Apuestas quién evaluará con el criterio que estime conveniente, las posibilidades económicas y poblacionales y/u otras conveniencias a fin de lograr una explotación racional y adecuada del mercado, evitando su saturación.
ARTICULO 54°: Sin perjuicio de las agencias habilitadas, el Instituto Provincial de Regulación de Apuestas podrá intervenir en la comercialización del juego de Quiniela de manera directa.
ARTICULO 55°: Las agencias funcionarán bajo estricto control y de acuerdo a las pautas que les imponga el Instituto, el que determinará las garantías, categorías, comisiones, publicidad, marketing y todos otros requisitos que considere necesario, para una mejor comercialización del juego.
ARTICULO 56°: Toda autorización de comercialización del juego de Quiniela es personal e intransferible. En caso de transferencia se producirá la caducidad automática de la respectiva autorización.
ARTICULO 57°: Todo titular de una agencia de Quiniela o quienes resulten habilitados en caso de sociedades, están obligados a atender en forma personal y permanente toda tramitación relacionada a la comercialización del juego de Quiniela con el Instituto, con las únicas excepciones establecidas en este reglamento, pudiendo contar con colaboradores para la comercialización de los juegos autorizados dentro del local habilitado, previa autorización del Instituto. En caso de que la atención de una agencia sea delegada a una o más personas, éstas deben contar con un poder extendido por el/los titulares y contar con la correspondiente autorización del Instituto. En este caso, la responsabilidad será exclusiva de su/s titular/es.
ARTICULO 58°: Queda establecido que todo otorgamiento de autorizaciones para intervenir en la comercialización del juego de Quiniela u otros juegos, en ningún caso implica relación de dependencia con el Instituto Provincial de Regulación de Apuestas.
ARTICULO 59°: Una vez otorgada la autorización se procederá a la firma de un contrato entre el agenciero y el Instituto para la explotación del juego, las obligaciones contractuales que surjan de las autorizaciones que en cada caso otorgue el Instituto Provincial de Regulación de Apuestas, serán garantizadas por el agenciero, a efecto de seguridad y en salvaguardar de todo tipo de responsabilidad, compromiso y cumplimiento de las condiciones pactadas, mediante depósito en dinero – póliza de caución, fianza bancaria o a través de la firma de un pagaré -las cláusulas en éstos a satisfacción del organismo – a favor del Instituto. La fianza o garantía constituirá a quien la brinde en deudor liso y llano, con expresa renuncia a los beneficios de excusión y división no siendo necesario el aviso o notificación previos para poder reclamar su cobro.
Si con una antelación de diez (10) días corridos al vencimiento de dichas garantías no se presenta la constancia emitida por la aseguradora o entidad bancaria de su renovación, el Instituto podrá disponer la cancelación de la autorización otorgada.
ARTICULO 60°: Los montos de las garantías especificadas en el artículo anterior, serán fijados por el Instituto como así también las condiciones para su devolución en caso de tratarse de dinero en efectivo.
ARTICULO 61°: Las garantías previstas en los artículos 59° y 60° se ajustarán en cualquier momento y a simple requerimiento del Instituto Provincial de Regulación de Apuestas cuando a criterio de éste, el monto de las mismas no ofreciere una cobertura acorde a los importes en giro. La falta por parte del agenciero de actualización de dichas garantías provocará la suspensión automática de la autorización.
ARTICULO 62°: Todo material, formulario y/o cupones que se deba utilizar para la escrituración del juego de Quiniela y otros juegos, será provisto y autorizado única y exclusivamente por el Instituto, quedando a criterio del Instituto, el cobro del canon o arancel sobre dichos elementos.
ARTICULO 63°: Toda documentación, liquidaciones y pagos que el Instituto Provincial de Regulación de Apuestas reciba de los agencieros serán caratulados como provisorios.
Las recepciones definitivas serán aquellas que surjan de los controles y verificaciones respectivas y con los ajustes que correspondieren. Por lo tanto, una vez vencidos los términos de los contratos de autorización y comercialización, la terminación del vínculo jurídico fenecerá recién cuando haya sido controlado y aprobada la documentación en trámite, lapso al que se extenderá la permanencia y eficacia de la garantías constituidas.
DE LAS AGENCIAS
ARTICULO 64°: Será considerado agenciero toda persona física o jurídica que se titular de la correspondiente autorización y comercialización del juego de Quiniela y todo otro juego que sea comercializado por el Instituto. A los efectos de su identificación, cada uno recibirá una codificación que comprenderá la siguiente numeración.
N.º 001 al 150 ………………… Ushuaia
N.º 151 al 300 ………………… Río Grande y Tolhuin.
ARTICULO 65°: Para obtener una autorización de explotación del juego de Quiniela, el solicitante deberá presentar ante el Presidente del Instituto carta intención debidamente suscrita por aquel con los siguiente datos:
65°.1. En caso de personas física: nombre y apellido, nacionalidad, domicilio real, estado civil, D.N.I. y ubicación del local propuesto.
65°.2. En caso de personas jurídicas: nombre, domicilio legal y ubicación del local propuesto. Asimismo indicará el nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, domicilio real y D.N.I., de cada uno de los socios o miembros de la misma.
ARTICULO 66°: En caso de que dicho pedido sea considerado viable por la autoridad de aplicación, deberá acompañar la siguiente documentación dentro del término que ésta le establezca.
66°.1.. En caso de Sociedades Comerciales:
66°1.1. Original y fotocopia del contrato social en el que figure como objeto social la comercialización de juegos de azar.
66°1.2. Certificado de Inscripción ante el Registro Público de Comercio de Tierra del Fuego.
66°1.3. Título de Propiedad o contrato de locación o de comodato del local en que se desarrollará la actividad comercial.
66°1.4. Certificado de Inscripción y libre de deuda de la Dirección General de Rentas de la Provincia.
66°1.5. Certificado de Inscripción y número de C.U.I.T., de la Dirección General Impositiva.
66°1.6. Original y fotocopia del D.N.I. y Certificado de Buena Conducta de cada uno de los Socios o Miembros de la firma.
66°1.7. Habilitación comercial del local propuesto, expedido por la Municipalidad.
66°1.8. Declaración Jurada firmada por el representante legal de la sociedad en la que pertenece, que conoce y acepta sin reserva alguna de las prescripciones de la Leyes Provinciales N.º 88 y N.º 409, sus modificatorias y complementarias, sus decretos reglamentarios y el presente reglamento del juego de Quiniela. La suscripción de la declaración deberá efectuarse en presencia de autoridad competente del Instituto, quien certificará la rúbrica e identidad del firmante. El único medio sustitutivo de dicha certificación, será la efectuada ante Escribano Público.
66°.2. En caso de personas físicas:
66°2.1. Título de Propiedad o contrato de locación o de comodato del local en que se desarrollará la actividad comercial.
66°2.2. Certificado de Inscripción y libre de deuda de la Dirección General de Rentas de la Provincia.
66°2.3. Certificado de Inscripción y número de C.U.I.T., de la Dirección General Impositiva.
66°2.4. Original y fotocopia del D.N.I. y Certificado de Buena Conducta.
66°2.7. Habilitación comercial del local propuesto, expedido por la Municipalidad.
66°2.8. Declaración Jurada firmada por el titular en la que manifieste, que conoce y acepta sin reserva alguna de las prescripciones de la Leyes Provinciales N.º 88 y N.º 409, sus modificatorias y complementarias, sus decretos reglamentarios y el presente reglamento del juego de Quiniela. La suscripción de la declaración deberá efectuarse en presencia de autoridad competente del Instituto, quien certificará la rúbrica e identidad del firmante. El único medio sustitutivo de dicha certificación, será la efectuada ante Escribano Público.
VENDEDORES AMBULANTES
ARTICULO 67°: El Instituto Provincial de Regulación de Apuestas, tendrá la facultad en caso de estimarlo conveniente, de autorizar vendedores ambulantes de Quiniela.
ARTICULO 68°_: Los vendedores Ambulantes de Quiniela podrán ser autorizados en dos categorías:
68°.1. – Como Agencieros
68°.2. – Como extensión de una agencia.
INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS
ARTICULO 69°: No podrán ser autorizados como agencieros o vendedores ambulantes:
69°.1.Los deudores del Gobierno Provincial o de sus dependencias por importes exigibles y vencidos en plazos.
69°.2. Los analfabetos e incapaces civiles.
69°.3. Los que en los últimos cinco años, hubieren sido condenados por delito en contra de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y los contraventores a las leyes de juegos de azar en el orden nacional o provincial.
69°.4. Quienes estén en estado de cesación de pagos, concursados y/o fallidos, hasta su rehabilitación.
69°.5. Los empleados de la Administración Pública y o Municipal.
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS AGENCIEROS
ARTICULO 70°: Los Agencieros están obligados a:
70°.1. Mantener su actividad y gestión dentro de lo prescripto por el presente reglamento y demás normas de aplicación que dicte el Instituto.
70°.2. Ofrecerá atención al público apostador durante todo el año y durante los horarios comerciales que determine el Instituto. La atención al público no podrá ser inferior a ocho (8) horas diarias.
70°.3. Prestar colaboración al personal del Instituto facilitando toda documentación requerida y que tenga relación a la explotación de la agencia.
70°.4. Devolver al Instituto la/s máquina/s captadoras de juegos y toda documentación, formularios y material remanente no utilizado, cuando se produzca su desvinculación por cualquier causa o razón.
70°.5. Efectuar liquidaciones, pagos y rendiciones que origine el juego de Quiniela, de acuerdo a los procedimientos, modos, lugar y tiempo que determine el Instituto Provincial de Regulación de Apuestas.
70°.6. Pagar los premios que se le presenten al cobro, de acuerdo a los requisitos establecidos por la presente reglamentación y conforme a los plazos y modalidades que determine el Instituto.
70°.7. Actualizar las garantías previstas en el artículo 59° a simple requerimiento del Instituto.
70°.8. Realizar la comercialización dentro de un marco de lealtad comercial, evitando ocasionar conflictos económicos entre vendedores ambulantes y agencias.
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 71°: Los agencieros que no cumplan con las normas vigentes o las obligaciones a su cargo, con excepción de las faltas que se indican en los artículos 72° y 73°, podrán ser pasibles de las siguientes sanciones:
71°.1. Primera infracción: Multa equivalente a la suma de PESOS UN MIL($ 1.000)
71°.2. Segunda infracción: Multa equivalente a la suma de PESOS TRES MIL($ 3.000)
71°.3. Tercera infracción: El Instituto podrá disponer la suspensión o cancelación definitiva de la autorización otorgada.
ARTICULO 72°: En caso que el agenciero no de cumplimiento a lo establecido en el artículo 70° inciso 8 o no efectúe las liquidaciones y/o rendiciones que deba realizar de acuerdo a lo que establezca el Instituto respecto al juego de Quiniela y otros juegos que comercialice, podrá ser pasible de las siguientes sanciones:
72°.1. Primera infracción: Retención de la/s máquina/s captadoras de juegos.
72°.2. Segunda infracción: Suspensión Temporaria de la autorización.
72°.3. Tercera infracción: Cancelación de la Autorización.
ARTICULO 73°: En caso de comprobarse fehacientemente que un agenciero no abona los premios presentados en tiempo y forma legal, el Instituto Provincial de Regulación de Apuestas podrá aplicar las siguiente sanciones independientemente de las acciones legales que el apostador damnificado pudiera iniciar:
73°.1. Primera infracción: Suspensión temporaria de la autorización.
73°.2. Segunda infracción: Cancelación de la autorización.
ARTICULO 74°: Las sanciones previstas en el artículo 71° incisos 1) y 2), las del artículo 72°, incisos 1) y 2) y las sanciones de suspensión hasta un máximo de cinco (5) días previstas en el artículo 73°, serán aplicadas por disposición del Secretario de Juegos y/o Secretario Administrativo.
Las sanciones de cancelación y de suspensión mayores a cinco (5) días serán aplicadas exclusivamente por el Presidente del Instituto Provincial de Regulación de Apuestas.
Las infracciones para ser objeto de las sanciones previstas en el presente reglamento, podrán ser consecutivas o alternadas, debiendo ser éstas graduadas de acuerdo a los antecedentes del agenciero.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 75°: Facúltase al Presidente del Instituto Provincial de Regulación de Apuestas a eximir a los agencieros, total o parcialmente de algunas de las sanciones establecidas precedentemente, cuando a su criterio existieran causas debidamente justificadas.